En este sentido, de acuerdo con el Artículo I, modifica el artículo 113º que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 113º - Actos turbatorios y desórdenes: será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de cien (100J) a trescientos jus (300 J), instrucciones especiales, trabajos de utilidad pública, clausura y/o arresto de hasta treinta (30) días:
a) El que en lugar público o abierto al público o en propiedad privada por medio de teléfonos o redes informáticas u otros medios electrónicos, difunda y/o profiera insultos o que mediante su difusión cause molestias o perturbación de cualquier naturaleza a terceras personas. Si el autor o coautor fuera inimputable en razón de la edad a los fines de este código, serán pasibles de las penas que el inciso describe, sus padres o tutores.
Artículo II: Modifícase el artículo 117º de la Ley 941-R, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 117º - Ofensas a la moral pública: El que en lugar público, abierto o expuesto al público o propiedad privada ejecute actos contrarios a la decencia, con gestos, acciones lascivas o palabras torpes será sancionado conjunta o alternativamente, con pena de multa hasta trescientos jus (300 J), instrucciones especiales, trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta treinta (30) días.
Artículo 117º Bis: Quién a través de medios electrónicos, informáticos, redes sociales o sistemas de comunicación global como Whatsapp, Twitter, Instagram, Telegram u otros que en el futuro se desarrollen, difunda las acciones descriptas en el artículo anterior como así también producciones fotográficas y videográficas que afecten a la moral y orden público o perjudiquen a un tercero, sea partícipe o no, en las actividades o producciones mencionadas, será sancionado conjunta o alternativamente con pena de multa de hasta trescientos jus (300 J), instrucciones especiales, trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta 30 días.